Ponentes: Doña Margarita Hidalgo Bilbao
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº7 de Telde
Mercaderías: Margarina
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.2, CISG Art. 25, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El contrato entre las partes de compraventa de margarina para la elaboración de croissanes y hojaldre se rige sin discusión por la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías. En la sentencia de instancia se condenó a la compradora al pago del precio más los intereses legales. Se recurre en apelación por la compradora que se opone al pago al no reunir las mercancías las cualidades contratadas. La parte vendedora, por su parte, reclama el precio del contrato y los intereses liquidados conforme a la Ley 3/2004 sobre morosidad en operaciones comerciales entre empresas.
El tribunal analiza las cuestiones relativas al incumplimiento esencial (art.25 y cita a la STS 17 enero 2008: CLOUT 802) considerando que no existe prueba suficiente del mismo.
Igualmente analiza la cuestión relativa a la denuncia de la falta de conformidad de las mercancías, aunque al ser considerado válido el plazo de denuncia por la sentencia de instancia y no ser objeto del recurso no puede revocar la sentencia apelada en este punto. No obstante el tribunal razona que las mercancías llegaron en mal estado denunciando el comprador los defectos cinco meses después de su recepción. A estos efectos, el tribunal considera que la margarina es, sin duda, un producto perecedero, existiendo bajo la Convención la obligación del comprador de examinar a la mayor brevedad la misma para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable. En el presente caso ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia en un plazo razonable que debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, pero nunca en un plazo de cinco meses, que tardó la comunicación por escrito indicando con claridad la naturaleza de la falta de conformidad. La fijación de un plazo razonable obedece a razones de seguridad jurídica, no debiendo mantenerse las relaciones comerciales en una indefinición que permitan su cuestionamiento y resolución en plazos dilatados con grave perjuicio para los operadores económicos. La fijación de un plazo máximo de dos años que refiere el apartado segundo del art. 39 de la Convención no debe introducir dudas sobre la mayor amplitud o brevedad de los plazos cuando las normas son aplicables a todo tipo de mercancías, con las únicas exclusiones recogidas en el art. 2 de dicha norma, y por lo tanto se incluyen desde mercancías simples y perecederas hasta mercancías duraderas y complejas que pueden exigir superiores plazos, como puede ocurrir con bienes de equipo complejos. Ello no es óbice, continúa el tribunal, para que, atendiendo a las concretas circunstancias, deba valorarse si la reclamación se produce o no en un plazo razonable, el cual también tiene como finalidad, consolidando las relaciones no denunciadas, evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores en una posible reclamación. Así en el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar del momento en que pudo producirse el perjuicio de la mercancía ya que, dado su carácter perecedero , y el cuidado con que debe ser tratado, debe mantenerse siempre, y su incumplimiento en cualquier momento, puede ser origen de su perjuicio.
Igualmente el tribunal considera que no cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta al ser clara la Convención que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente de la ley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 segundo inciso de la Constitución Espanola), y solo cabe acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente (art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, suscrita en Viena). Permitir un plazo amplio, con el límite de dos años en supuestos como el presente, además de los inconvenientes expuestos, podría llegar a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por el art.1256 del Código Civil, al encontrarse la mercancía exclusivamente bajo su poder, sin intervención alguna de la contraparte.